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Constitución española de 1812
| Constitución española de 1812 | ||
|---|---|---|
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Facsímil conservado en el Senado de España. | ||
| Tipo de texto | Constitución | |
| Formato |
Ver lista 96 páginas
Rubricada en las páginas impares por los cuatro secretarios Encuadernada en terciopelo rojo con una cinta marcadora con los colores de la bandera de España.[1] | |
| Texto | Preámbulo y diez títulos con 384 artículos | |
| Autor(es) | Cortes Generales constituidas el 24 de septiembre de 1810 en Cádiz | |
| Creación | 12 de marzo de 1812 | |
| Promulgación | 19 de marzo de 1812 | |
| Signatario(s) | ||
| Ubicación | Congreso de los Diputados | |
La Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz,[2] conocida popularmente como La Pepa,[nota 1] fue promulgada por las Cortes Generales españolas reunidas extraordinariamente en Cádiz el 19 de marzo de 1812.
Se le ha otorgado una gran importancia histórica por tratarse de la primera Constitución de ámbito global de la historia, promulgada en España, Hispanoamérica (incluyendo gran parte de Estados Unidos), territorios administradas por la Capitanía General de Filipinas en Asia y Oceanía, los territorios españoles en África, e incluso en Portugal y Brasil, tras jurarla el propio Rey João VI en Salvador de Bahía el 10 de febrero de 1821[3] como monarca del Reino Unido de Portugal, Brasil y Algarbes, que tambien gobernaba sobre Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Cabinda, Angola, Mozambique, Santo Tomé y Príncipe, Damán, Goa, Diu, Timor, la isla de Flores, Macao, además de otras posesiones en zonas costeras de África, en la vertiente del Océano Índico, en la Península de Malaca, las islas Molucas y las costas occidentales de Nueva Guinea.
En julio de 1820 el Reino de las Dos Sicilias siguió el ejemplo de la revolución española de marzo hasta el punto de adoptar la misma Constitución de 1812. En marzo de 1821 se iniciaba otra revolución en el Reino del Piamonte, que como la napolitana, también hizo suya la Constitución de Cádiz. Ambas acabarían siendo aplastadas por el ejército austriaco con el respaldo de la Santa Alianza.[4][5]
Además de Portugal, Brasil y partes de la actual Italia, su modelo influenció otros países europeos como Rusia (primera potencia europea en reconocerla el 20 de julio de 1812 mediante el Tratado hispano-ruso de Velikie-Luki, algo que posibilitó las primeras traducciones en francés y ruso), o Noruega donde influenció la promulgación de la Eidsvoll, Constitución noruega de 1814.
La Constitución española de 1812 fue una de las más liberales de su tiempo, aunque su aplicación en su país de origen se tornó harto complicada, ya que durante su período de gestación buena parte de España se encontraba en poder del gobierno invasor afrancesado de José I Bonaparte, y otra en manos de juntas interinas que estaban más preocupadas en organizar su oposición al ejército invasor. Por otra parte el resto de los territorios de la Corona española, los Virreinatos, se hallaban en un estado de confusión y vacío de poder causado por la Invasión Napoleónica.
La Constitución fue derogada en Valencia el 4 de mayo de 1814, tras el regreso a España de Fernando VII,[6] aunque se volvió a aplicar desde el 8 de marzo de 1820, cuando en Madrid, Fernando VII es obligado a jurarla, estando vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823). También lo estuvo durante un breve período en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la Constitución de 1837. En gran parte de Hispanoamérica, incluyendo gran parte de Estados Unidos, se mantuvo oficialmente vigente durante más de un decenio. Fue la Constitución del Reino Unido de Portugal, Brasil y Algarbes desde su jura por el Rey de Portugal, hasta el 7 de septiembre de 1822, fecha de la independencia de Brasil y posterior disolución del Reino. También fue adoptada y puesta en vigencia con algunas pequeñas modificaciones en el Reino de las Dos Sicilias y en el Reino del Piamonte, hasta que fue derogada por la fuerza militar.
La Constitución establecía la soberanía en la Nación (ya no en el rey), la monarquía constitucional, la separación de poderes,[7][8] la limitación de los poderes del rey, el sufragio universal masculino indirecto, la libertad de imprenta, la libertad de industria, el derecho de propiedad o la fundamental abolición de los señoríos, entre otras cuestiones, por lo que «no incorporó una tabla de derechos y libertades, pero sí recogió algunos derechos dispersos en su articulado». Además, confirmaba la ciudadanía española para todos los nacidos en cualquier territorio de la corona española, prácticamente fundando un solo país junto a las provincias americanas, africanas y asiáticas.[9]
Por otra parte, el texto consagraba a la Nación española como un Estado confesional cuya religión era la "católica, apostólica, y romana, única verdadera", prohibiendo expresamente en su artículo duodécimo "el ejercicio de cualquier otra". [10] En el mismo artículo se reafirma que el rey lo seguía siendo «por la gracia de Dios y la Constitución».[11] A pesar de todo ello, a la Constitución española de 1812 se le reconoce en gran estima, sobre todo teniendo en cuenta los tiempos en que fue redactada, su carácter liberal, su afán en la defensa de los derechos individuales, su posicionamiento en querer modificar caducas instituciones propias del Antiguo Régimen, y en general, por recoger medidas regeneradoras enfocadas, con espíritu idealista, a mejorar la sociedad.[12]
Historia

La Constitución de 1812 se publicó hasta tres veces en España (en 1812, 1820 y 1836), convirtiéndose en un hito democrático en la primera mitad el siglo XIX, transcendiendo a varias constituciones europeas, e impactando en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los estados americanos durante y tras su independencia. Entre otros aspectos innovadores, la Constitución de Cádiz provocó una limitación del poder de la monarquía, la abolición del feudalismo, y la igualdad entre súbditos peninsulares y de otros territorios.
Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la influencia que la revolución liberal y burguesa española tuvo al transformar el Imperio español en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo. También se menosprecia a menudo el hecho de que incluía en su definición de ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus descendientes en otros territorios alrededor del mundo, sino también a los indígenas de dichos territorios, lo que influenció en gran medida muchas de las nacientes legislaciones.[13]

Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de comedias de la villa de la Isla de León, actual San Fernando, para posteriormente trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por las tropas francesas o por los movimientos insurgentes americanos.
Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por algo más de 300 diputados, de los cuales 82 eran de los territorios de ultramar. Sus principios eran la soberanía nacional, la igualdad ante la ley y la defensa de la propiedad privada. A continuación un fragmento:
«Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado lo siguiente:Art. l. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes a los gastos del Estado.
Art. 12. La religión de la Nación Española es y será perpetuamente la católica, apostólica romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes
Cádiz, 19 de marzo de 1812″

Un mismo estado para ambos hemisferios en el siglo XIX
En los primeros días, hubo propuestas americanas encaminadas a abolir el entramado virreinal y sentar las bases de un mercado nacional con dimensiones hispánicas que abarcaran también a los territorios de América, con disminución de aranceles a los productos americanos, apertura de más puertos coloniales para el comercio, etcétera. Un proyecto anterior en un siglo a la Commonwealth de Gran Bretaña. Los decretos gaditanos tuvieron una amplia repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América.
De los 86 diputados americanos que estuvieron en las Cortes, 25 eran eclesiásticos y 22 eran abogados o magistrados. Las provincias mexicanas estuvieron representadas por 14 eclesiásticos sobre un total de 28 diputados. Perú, en cambio, se inclinó más hacia los abogados y magistrados (8 sobre un total de 21 diputados). Los eclesiásticos eran simples párrocos, aunque varios de ellos fueron obispos más tarde. Todas las provincias eligieron hombres afincados en ellas, merecedores de la confianza de los habitantes; los electos conocían bien la provincia y sus problemas porque, en general, habían ejercido su profesión en ella.
La Constitución se juró en América, y su legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron entre 1820 y 1830. Y no solo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por representantes americanos como un proyecto global hispánico y revolucionario. Parlamentarios como el mexicano Miguel Ramos Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años posteriores se convirtieron en influyentes forjadores de las constituciones nacionales de sus respectivas repúblicas.
Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la península, y viceversa: cartas privadas, decretos, diarios, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etcétera, que a bordo de navíos españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos ocurridos en uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en ambos espacios.
Asimismo, el envío de numerario por parte de consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etcétera, al Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible para pagar la intervención de los ingleses, así como el armamento de las partidas guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809.
Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo de la mayor parte de la burguesía criolla americana, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de una independencia que implicase la ruptura completa con la Monarquía.
Código hispano

El producto de este intento de revolución fue una constitución con caracteres nítidamente hispanos. Los debates constitucionales comenzaron el 25 de agosto de 1811 y terminaron a finales de enero de 1812. La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas francesas, una ciudad bombardeada, superpoblada con refugiados de toda España y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes queda para la historia.
La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más importante. Este es su famoso texto:
La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios.
La construcción queda definida desde parámetros hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría, en 1812, otros caracteres especiales que los puramente peninsulares. Aludía a unas dimensiones geográficas que compondrían España, la americana, la asiática y la peninsular. La Nación española quedaba constitucionalmente definida.
Derechos y colonias
La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas (que equivalían aproximadamente a cada Virreinato o Capitanía General, mientras que las provincias peninsulares se identificaban con los reinos históricos de España).
Esto se convertiría en una cuestión política, ya que los americanos reclamaban un mayor número de provincias y una organización del Estado que se aproximase al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la estructura definitiva del Estado para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —la urgencia en la metrópoli de combatir la invasión francesa, la urgencia americana de luchar con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara reconocía en la práctica su incapacidad para definir los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano.
Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 18 y el 29. En el primero se decía que «Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios», y en el segundo, al explicitar el art. 28 («La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios»), se dice que «Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el art. 21».
Éstos eran los términos en los que eran tenidas las posesiones españolas en América, conforme registrado por la Junta en decreto del día 22 de enero de 1809:
“Considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente colonias o factorías como los de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la monarquía española… se ha servido S.M. declarar… que los reinos, provincias e islas que forman los referidos dominios deben tener representación nacional inmediata a su real persona y constituir parte de la Junta Central… por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolución han de nombrar los virreinatos de Nueva España, Perú, Nuevo Reyno de Granada y Buenos Aires y las Capitanías Generales independientes de la isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Provincia de Venezuela y Filipinas un individuo cada cual que represente su respectivo distrito”

De especial trascendencia fueron los artículos constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe, diputado por Coahuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las poblaciones que tuvieran al menos 1000 habitantes. La propuesta provino del propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la aristocracia, aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y con el colonial en América.
Ese respaldo americano a la Constitución se articuló a través de su promulgación por autoridades locales y vecinos en cabildos abiertos, en cuya conmemoración proliferaron plazas y monumentos dedicados a la Constitución por todo el continente americano, algunos de las cuales aún existen.
Consecuencias de su abolición


El 4 de mayo de 1814 el recién restaurado rey Fernando VII decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados liberales, entre los que se encontraba el diputado Ramón Olaguer Feliú. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10 el general Eguía tomó Madrid militarmente proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo un clima de bienvenida popular.
Fernando VII se opone a los decretos y a la constitución de las Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado absolutista a uno constitucional. Es obvio, pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una constitución para «ambos hemisferios», y tras decretar la constitución de un Estado nacional en el cual los territorios americanos se integraban como provincias, la Corona perdía no solo su privilegio absoluto sobre el resto de individuos, sino las rentas de todo el continente americano que pasaban directamente a poder del aparato administrativo estatal y no del monarca, al establecer el nuevo Estado nacional una sustancial diferencia entre la «Hacienda de la nación» y la Hacienda real, algo que ni Fernando VII, ni los poderes que le apoyaban, estaban dispuestos a consentir.
Por otra parte, la representación política y la igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía que colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los liberales peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se estableció no solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus instituciones y representantes, sino también entre una concepción centralista del Estado (basada en el gobierno de Madrid) y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era, estrictamente, sólo una revolución española, si se precisan no sólo la nacionalidad sino también los territorios del Estado en cuestión.
Hasta la década de 1820, la mayor parte del criollismo era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América para todas las cuestiones de política interna, lo que implicaba la descentralización política y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los americanos planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la nacional, representada en las Cortes; la provincial, depositada en las diputaciones; y la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta triple división de la soberanía, combatida por los liberales peninsulares, se legitimaba en los procesos electorales. Con estas propuestas, el autonomismo americano estaba planteando un Estado nacional no solo con caracteres hispanos, sino también desde concepciones federales.
Los americanos depositaron toda la organización del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones provinciales como instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las pretensiones y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto provocó una doble reacción: por una parte el rey se opuso al federalismo, dado que los Estados que eran federales o confederales tenían la república como forma de Estado: los Estados Unidos de América y Suiza. Pero además, federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia, asociada a elementos de disolución del Estado absolutista, y por ende tachados de «anárquicos». En segundo lugar, la propuesta federal de los americanos provocó una reacción cada vez más centralista entre los liberales peninsulares, que insistían en que la soberanía nacional (al ser indivisible) no podía delegarse en modo alguno en diputaciones provinciales y la maquinaria administrativa debería ser manejada sólo desde la península.
Tras la década absolutista, frustrada la opción autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino optó por la insurrección armada, lo que condicionó la situación final revolucionaria española hasta el triunfo de las independencias continentales americanas en 1825.
La Constitución de Cádiz en el Reino de las Dos Sicilias
La Constitución de Cádiz, traducida al italiano y con algunas pequeñas modificaciones, fue puesta en vigencia como primera Constitución del Reino de Sicilia el 12 de julio de 1812 por decisión del parlamento siciliano y, después, con la Constitución del Reino de las Dos Sicilias por decisión del parlamento de ese país el 9 de diciembre de 1820 y sancionada por el rey Fernando I, con el siguiente preámbulo:
«En consecuencia de los actos del 7 y el 22 de julio de 1820, con los cuales fue adoptada la Constitución Política de la Monarquía Española con las modificaciones... que la representación nacional constitucionalmente convocada juzgó proponer para adaptarla a las circunstancias particulares del reino de las dos Sicilias, el parlamento nacional habiéndose ocupado de ello con el más maduro y escrupuloso examen; y habiendo indagado todo aquello que es necesario para satisfacer al gran objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación; decreta modificada, como sigue, la Constitución política para el buen gobierno y la recta administración del estado.»Constitución del Reino de las Dos Sicilias de 1820
Monumentos a la Constitución de 1812
Entre las plazas y monumentos dedicados a la Constitución de Cádiz de 1812 que actualmente existen alrededor del mundo se encuentran:
- Plaza de la Constitución en Ciudad de México
- Plaza de la Constitución en San Agustín (actual EE.UU., entonces Florida española)
- Plaza Matriz en Montevideo, Uruguay
- Monumento a la Constitución de 1812 en Comayagua, Honduras[14]
- Plaza de la Constitución en Huancayo, Perú
- Plaza de la Constitución en Ciudad de Guatemala.
- Plaza de la Constitución en Málaga, España
- Plaza Constitución, en Metapán, El Salvador[15]
- Plaza Constitución en Pachuca de Soto, Hidalgo, México.
- Monumento a la Constitución de 1812 en Salvador de Bahía, Brasil, inaugurado en 2023, en conmemoración al juramento del Rey João VI[16]
Véase también
Notas
Referencias
- ↑ 1,0 1,1 Revista de Arte – Logopress (19 de marzo de 1812). «El manuscrito original de la Constitución de 1812 permanecerá en Cádiz hasta mayo».
- ↑ Constitución Política de la Monarquía Española. Manuscrito original con todas las firmas, suscrito (v. pág. 97) en Cádiz el día anterior, 18 de marzo de 1812 («Constitución de 1812», en «Constituciones Españolas 1812-1978», Congreso de los Diputados).
- ↑ Cuando la Constitución de Cádiz reinó en Brasil, Diario de Cadiz.
- ↑ Gil Novales, 2020, p. 27.
- ↑ Rújula y Chust, 2020, p. 157-158.
- ↑ Manifiesto del Rey declarando nula y de ningún valor ni efecto la llamada Constitución de las Cortes Generales y extraordinarias de la nación, etc., Decretos del Rey Don Fernando VII. Tomo I: Año primero de su restitución al trono de las Españas, ed. F. Martín de Balmaseda, Madrid, 1816, págs. 1-10; se produjo tras la entrega al rey, unos días antes, del llamado Manifiesto de los Persas, firmado por 69 diputados a Cortes que reclamaban el regreso al absolutismo,
- ↑ ALVARADO, Javier, «Monarquía mixta, cuerpos intermedios, separación de poderes: para una teoría sobre los orígenes triestamentales de la moderación del poder», en id., De la ideología trifuncional a la separación de poderes, Madrid, UNED, Aula abierta 74, 1993.
- ↑ MARCUELLO BENEDICTO, Juan Ignacio, «División de poderes y proceso legislativo en el sistema constitucional de 1812», Revista de Estudios Políticos, nº 93, 1996, págs. 219 a 231.
- ↑ [1]«Cuando los hispanoamericanos nacían españoles». Publicado en la BBC, el día 24/09/2012
- ↑ El artículo en cuestión dice: «La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra». Sobre este aspecto véase por último A. Barrero Ortega, «El constituyente profeta», comunicación al X Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, Cádiz, enero de 2012. Este artículo es una de las mayores muestras de intolerancia de todo el texto.
- ↑ «Constitución de 1812», en «Constitucione fail. Españolas 1812-1978», Congreso de los Diputados.
- ↑ Ramos Santana, Alberto. «La Constitución de 1812, pilar básico del constitucionalismo español». Consultado el 19 de septiembre de 2014.
- ↑ Valentín Paniagua. Los orígenes del gobierno representativo en el Perú.
- ↑ «Columna de Juan Lindo en Comayagua: "Monumento a la Constitución de 1812"». Archivado desde el original el 13 de julio de 2012. Consultado el 9 de junio de 2012.
- ↑ «Así es mi tierra: Metapán». Noticias de El Salvador - La Prensa Gráfica | Informate con la verdad. Consultado el 12 de enero de 2022.
- ↑ «Inauguran en Brasil monumento dedicado a la Constitución de Cádiz de 1812». Consultado el 9 de junio de 2023.
Bibliografía
- Artola, Miguel: «Orígenes de la España contemporánea», Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000; Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1, 1991.
- Chust, Manuel: «La cuestión de la nación americana en las Cortes de Cádiz», Valencia, UNED-UNAM, 1998.
- Rodríguez, J. E.: «La independencia de la América española», México, FCE, 1996.
- Ruiz Jiménez, Marta:«Ediciones de la Constitución de 1812 impresas entre 1812 y 1836» en Revista de las Cortes Generales, ISSN 0213-0130, N.º 81, 2010, págs. 347-383
- Gandarias Alonso de Celis, Sofía y Prieto Hernández, Esperanza. Crónicas parlamentarias para la Constitución de 1812 (24 de septiembre de 1810 - 19 de marzo de 1812). Colección Bicentenario de las Cortes de Cádiz. Cortes Generales, 2012. ISBN 978-84-7943-3
- VV.AA.: «Manual de Historia de España. 5. Siglo XIX», Madrid, Historia 16, 1994.
- Ferrer Muñoz, Manuel (1993). La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. ISBN 968-36-3119-3.
- Rodríguez Espinosa, M. (2011) «Cádiz, la ciudad cosmopolita y la traducción durante la Guerra de la Independencia», en J.J. Zaro (ed.) La traducción como actividad editorial en la Andalucía del siglo XIX. Sevilla: Alfar. Colección: Alfar Universidad, 174, págs. 27-56. I.S.B.N.: 978-84-7898-379-7
Enlaces externos
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- Diario de las Cortes de Cádiz en la web del Congreso de los Diputados.
- Constitución de 1812 en la web del Congreso de los Diputados.
- Bicentenario de la Constitución de Cádiz 1812 en Acción Cultural Española (Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales).
- Bicentenario de la Constitución de 1812 en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
- Bicentenario de la Constitución de 1812. Anexo II: Diputados de Ultramar
- La Constitución española de 1812 en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.
- José Álvarez Junco, Cultura y libertad. La Constitución gaditana fue el primer esfuerzo democrático de la España contemporánea, que no cuajó hasta la Transición. La celebración del bicentenario es un momento propicio para revisar el relato canónico. Nuevos libros, exposiciones y música revisan el texto de 1812., en El País, 1 de febrero de 2012.
- Jorge Vilches, Fundadores de la libertad, en Libertad Digital, 11 de enero de 2012.
- Patrimonio y Constitución de 1812.(Con motivo de la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 el IAPH presenta una selección de inmuebles ligados a la declaración de dicha Constitución).
- Manuel Chust, «América y la Constitución de 1812», El País, 21 de abril de 2012.
- Lo que no sabías sobre las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812
- La Guerra de la Independencia y la Constitución de Cádiz (1812). Peculiaridades e influencias
- Cuando la Constitución de Cádiz reinó en Brasil
- La Constitución de 1812 en ruso